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A. 154/21
Aclaración de votoAuto A. 154/2115 de abril de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 154/21Expediente: D-14087Recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en cuanto al análisis sobre la legitimación por activa en el mismo sentido en que lo hice respecto de los Autos 364 de 2020 y 172 de 2021, porque considero que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no están legitimadas para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad –como ocurre en el caso de la referencia–, ya que esta exige el ejercicio pleno de la ciudadanía. La Sala Plena desconoce así la línea jurisprudencial trazada en las sentencias C-536 de 1998, C-708 de 2002, C-329 de 2003 y C-591 de 2012. Este cambio parte del supuesto de que restringirles esta opción a quienes tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administración de justicia. No comparto esta fundamentación, por las siguientes dos razones:En primer lugar, porque la restricción la impone la propia Constitución al exigir la calidad de ciudadano para el ejercicio de los derechos políticos. Adicionalmente, no tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución, según el cual, el ejercicio de la ciudadanía “se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”; de allí que el derecho que estipula el artículo 40.6 no sea absoluto. Así las cosas, cuando la ciudadanía se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe “el ejercicio de derechos y funciones públicas”, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan presentar “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, como la de inconstitucionalidad.De conformidad con el artículo 34, “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. El artículo 35, en lo pertinente, dispone que, “Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Según prescribe el artículo 43, “Son penas privativas de otros derechos: ||

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; esta pena, en los términos del artículo 44, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”; además, según dispone el artículo 51, esta pena “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. Finalmente, el artículo 52 dispone:“Artículo

52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. || En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).En consecuencia, dado que “la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” –que puede imponerse como principal o accesoria– priva al condenado “del ejercicio de cualquier otro derecho político”, esta persona no se encuentra legitimada para presentar la acción de inconstitucionalidad.En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricción que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía, como consecuencia de una condena penal –en los términos indicados supra–, para presentar la acción de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la defensa objetiva de la Constitución; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realización de juicios concretos de protección o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas específicas de garantía del acceso a la administración de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garantía del acceso a la administración de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricción no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protección de sus derechos subjetivos.En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho político de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulación constitucional de este derecho.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2020. El documento tiene fecha de recibido del 9 de diciembre de 2020 por la oficina jurídica del Inpec en Granada, Meta. El auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021, le explico lo siguiente: “el demandante no acreditó tal condición, pues en el manuscrito remitido por correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, desde la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gamarra-Meta, ni siquiera aparece consignado su nombre o la indicación de que tiene asignado un número de cédula de ciudadanía”. Expediente digital. Auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021. Ibídem. Expediente digital. Corrección de la demanda del 02 de marzo de 2021. Ibídem. Expediente digital. Auto de rechazo del 16 de marzo de 2021. Expediente digital. Informe secretarial del 26 de marzo de 2021. Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Corte Constitucional, Auto 121 de 2010. Corte Constitucional, Auto 027 de 2009. Corte Constitucional, Auto 203 de 2018. “Cuando el demandante es un ciudadano privado de la libertad, se entiende, por una parte, que los términos de ejecutoria se cumplen únicamente cuando a éste se le ha notificado personalmente el auto inadmisorio de la demanda y, por otra parte, que el escrito de corrección se da por presentado ante la Corte Constitucional, en la fecha en que el recluso entrega el mismo a la dependencia administrativa encargada de realizar su remisión, independientemente de la fecha en que el INPEC radique o envíe el escrito”. Expediente digital. Informe secretarial del 17 de marzo de 2021. Corte Constitucional, Auto 006 de 2019. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. “[...] en la medida en que es la misma Constitución la que lo autoriza la suspensión el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, el ejercicio de los derechos políticos que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones públicas. // Dado que en este caso con la norma acusada el Legislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye la Constitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la ciudadanía, ningún reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido. Lo contrario sería hacer primar el derecho a la participación política sobre el texto mismo de la Constitución”. En relación con los derechos políticos, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional precisó que, “Ninguno de estos derechos [al hacer referencia a los derechos políticos] es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida” (subrayas fuera del texto). El inciso siguiente del artículo en cita precisa que, “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. Cfr., al respecto lo señalado por la Sala en la sentencia C-591 de 2012.